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Fallos: 169:44 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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debían entregarse al demandado, contraria el principio de igunledad ante la ley, que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional.

Que cabe observar, que este tribunal ha deciarado reiterada mente interpretando dicha clánstila constitucional. que la garantía a que ella se refiere no es otra que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que w emcedo a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente, que la verdadera igualdad consiste, en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de vila y que cualquiera otra intelizencia o acepción de este derecho, es contraria a st propia naturaleza y al imerés social € Fallos. tomo 16, página TIN: tomo 123. pág. 106; tomo 124 pág. 122 .

rtcetera ), Que las prohibiciones contenidas en la disposición Teyal im pugna, en lo que al caso plamendo se refiere, no constituye en consecuencia un privilegio o distinción odioso del principio de igualdad aludido, por lo que de acuerdo con el precedemte dictámen del señor Procurador General, se confirma la resolución recurrida en la parte que ha podido ser materia de recurso. Hágase saber y devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, donde se repondrá el papel, Romero Rererro, — Axtoxto $aGARNA, — JuLIÁN V. Pra. — Luis Linares, Lon Antonio Mussini (5u Sucesión) contra la Caja Nucional de Jubilaciones y Pensiones de Empleudos Ferroviarios, sobre pensión.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-44

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