DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 7 mil novecientos sesenta y ocho pesos con veinte centavos m/n.
pagados bajo protesta en concepto de contribución del camino pavimentado de La Plata a Avellaneda, conforme a las leyes 3915 y 4069 de dicha provincia, sosteniéndose que ellas son violatorias de la Constitución Nacional, de acuerdo con lo declarado por el tribunal en casos análogos, —el representante de ln «demandada sostuvo que el pago efectuado por los actores lo hahia sido bajo el imperio de la ley 4069, la que no ha sido declarata inconstitucional, y ha venido a subsanar las deficiencias de la ley anterior 3915, La Corte Suprema con fecha 21 de Agosto de 1933, rechazó la demanda, ordenando que las costas, dada la naturaleza de Ins cuestiones flanteadas, fueran abonadas en el orden causado, en razón de que el Tribunal con fecha 14 de Diciembre de 1932 en el juicio Scamapieco contra la Provincia de Buenos Aires, tiene establecido que si bien prucede la repetición de lo pagado bajo protesta en razón de las leyes números 1095 y 3915 de dicha provincia, dada la forma en que se hacía recaer el pago del pavímento del camino, no procede en cambio por lo que respecta a la ley 4069, desde que en ésta han sido modificadas las disposiciones de las anteriores contrarias a la Constitución Nacional, y no resulta así confiscatoria. Agregándose, wdemás, que las consideraciones que informan dicho pronunciamiento son en un todo aplicables al caso de autos, relativo también a un pago referente a dicha ley, por lo que se tienen por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias, siendo de notar a mayor abundamiento, que de la prueba aportada no resulta en modo alguno justificadas las aseveracione- «ic la demanda en cuanto a la desproporción confiscatoría «el impuesto, sea con referencia a la avaluación oa la venta.
Con echa 23 de Agosto de 1933, la Corte Suprem no hizo lugar al recurso deducido por la Sociedad Anónima Tamburini Limitada contra la Municipalidad del Rosario, por cobro de pesos —Incidencia sobre levantamiento de embargo—, en razón de
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:37
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-37
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