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Fallos: 169:360 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Provincia de Buenos Aires, en concepto de impuesto sueesorio, se impugnó la liquidación de dicho impuesto practicada por ln oficina respectiva, sosteniéndose que era inconstitucional hajo tres aspectos: 1 en cuanto cobra a los nietos del catisamte por estirpe y no por cabeza ; ?° en evanto exige a la viuda un impuesto superior al que debe abonar, atendiendo a que, según el Código Civil, la viuda está asimilada a los descendientes, y 3 en cuan10 grava con un impuesto de siete por mil la protocolización hecha en la Capital Federal. con lo que se erca un impuesto diferencial, desde que si la protocolización se hubiera hecho en E:

provincia, el gravamen hubiera sido únicamente de tres por mil, La Corte Suprema con fecha 27 de Noviembre de 1933, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, y en presencia de las manifestaciones del representante de 1 demandada en lo relativo sI primer punto en que se funda la arción, esto es, en la forma en que a los nietos del enusante se les ha aplicado el impuesto de la ley provincis! número 3072, y haHándose comprobado con las piezas agregadas, la exactitud de tales antecedentes, correspondía admitir sobre e! partienlar E demanda instaurada de acuerdo con la constame jurisprudencis sentada por el Tribunal en casos anilogos (tomo 150, pigs. 219 y 305: tomo 15 pág. 5 : tomo 161 pág. 317 y en la catsa in re: "Perkins, Edmundo 1, y Margarita D, de Perkins, de fecha Noviembre 6 de 1933, hizo Ingar en parte a la demanda, condenando a la provincia de Buenos Aires a devolver a los actores dentro del término de treinta días la suma de cuatrocientos cuarenta y siete pesos con setenta y mueve centavos m/t1., ordenando «que Las costas se abonen por sir orden dada la forma en que se oluciona el pleito.

Con fecha 27 de Noviembre de 1933 fué confirmada por la Corte Suprema la senteneai pronunciada por la Cámara Federal de Apelación de Córdoba, la que a su vez, confirmó la dictada por el Juez Federal de Salta, que condenó al procesado Eusebio

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-360

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