pio de igualdad que para ellos sienta el Código Civil, resultando de ello su inconstitucionalidad, dado que la Dirección de Escuelas de la Provincia al practicar la liquidación en la protocolización de los herederos de don Pedro Iribarne, aplicó a los hijos legitimos un porcentaje del 3.50 y al cónyugue supérstite el del 6.50. A su vez, el representante de la demandada contesta la acción expresando en primer lugar que no reconoce los hechos invocados mientras ellos no sean justificados, y que hacía notar asimismo que las disposiciones del Código Civil en que la actora fundaba su derecho son equivocadas, ya que el art. 3972 del mismo en nada se relacionaba con la cuestión planteada; agregando también que siendo distintas las personas que concurren a la sucesión, la Legislatura no ha violado ningún principio del Código Civil, al establecer diversos porcentajes impositivos, y después de otras consideraciones solicita el rechazo de la demanda, con expresa condenación en costas.
La Corte Suprema, con fecha 22 de Noviembre de 1933, y en razón de considerar que es indudable que el pensamiento inspirador de la ley de impuesto citada, prescinde de lo dispuesto en la ley civil, y que no trata del mismo modo a los efectos del impuesto al esposo que a los hijos, no obstante la asimilación entre unos y otros procurada por aquélla, que es ley nacional, y a cuyo sometimiento se encuentran obligadas las jurisdicciones locales, en razón de lo dispuesto por expresas disposiciones (Articulos 31, 67, inc, 11 y 108 de la Constitución Nacional) y lo resuelto en el tomo 161 pág. 397 y los alli citados, falló la causa condenando a la demandada a devolver a la actora la cantidad reclamada e intereses percibidos por dicha suma, según liquidación a practicarse, con más los intereses legales desde el día de la notificación de la demanda y las costas del juicio. Con fecha 24 de Noviembre de 1933 la Corte Suprema de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, y lo resuelto por la misma en situaciones análogas (tomo 164. página
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:357
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