art. 7 del C, de Comercio, son aplicables al caso planteado las disposiciones de la Ley Mercantil y, subsidiariamente las del Código Civil y así, debe juzgarse el asunto como compra-venta mercantil, con el derecho del actor de exigir el precio una vez que cumplió su obligación de entregar las cosas vendidas. (Arts. 405 €, de Comercio y 1201 del C, Civil). La autoridad del P. E, de Mendoza para contratar y las formas adoptadas para realizar los contratos materia del juicio están previstos en el art, 128 inciso M8 de la Constitución y arts, 77 y 78 de la Ley de Contalilidad.
La competencia originaria de la Corte se funda en el art.
" mu 1 de la Ley N° 48 —Ley N° 1407—y art. 2.0 de la Ley N" J055, porque Rodrigo es vecino de esta Capital Federal, comerciante matriculado y con negocio en la calle Defensa N° 516, Pide se condene a la Provincia de Mendoza al pago de la suma reclamada, sus intereses desde el protesto de cada pagaré y costas.
Que, acreditado el fuero —fs. 66 y vuelta, se corrió traslado a la Provincia demandada, la que lo contestó a fs. 83 por intermedio de su representante el Dr. Dalmiro Terán, pidiemlo el rechazo «e la acción "en cuanto al monto documentado y sus intereses desde el día del protesto de los respectivos documentos que reputa nulos y admitirla solo por el valor que se pruebe que la Provincia aun adeuda a la parte actora como consecuencia de la ejecución de los contratos entre ambos celebrados, Con la correspondiente imposición de las costas de la causa a la contraria", Sí la Corte declaró improcedente la vía ejecutiva para cobrar los pagarés que exhibe Rodrigo, sostiene el representante de Mendoza que, además, son nulos los pagarés firmados por el Tesorero, Contador y Ministro de Hacienda de Mendoza porque ello equivale a movilizar el crédito del Estado "sin ley, contrariándose lo dispuesto en los arts. 41 y 9 incisos 2, 13 y 20 de la Constitución: solamente el Gobernador, autorizado por ley especial puede subscribir documentos como los presentados, y siendo ellos nulos, lo son los correlativos protestos. :
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:363
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