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Fallos: 168:246 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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monto; <) que de autos resulta que la publicación de las adquisiciones de desnaturalizantes se ha efectuado en forma irregular y que la fórmula respectiva se mantiene en reserva, lo que afirma la falta de noticias en tal sentido de parte de los aktores ; dy que estos últimos si bien no fueron compelidos a la realiza- .

ción inmediata del pago ha debido necesariamente hacerlo para atender el giro de sus negocios, cuya demora les irroyaba responsabilidades o perjuicios apreciables; €) que finalmente aunque los actores hubieran tenido dudas respecto sele existencia o no de la deuda esa sola circunstancia no los autorizaba para resistir el pago de la misma, con los fundamentos concretos indispensaldes.

Que por tales circunstancias han podido los actores incumir en error respecto de las resoluciones administrativas que sirvieron para formular las liquidaciones correspondientes, las cuales debieron necesariamente entender que consultaban los preceptos legales y se ajustaban a la verdad de los hechos, en cuanto al costo y gastos de los productos que únicamente debian pa- var para la desnaturalización, Que en razón de lo expuesto y de lo concordantemeñte establecido en la sentencia de 1° instaricia, queda demostrado que ha mediado en el caso el error que se invoca, con arreglo a las circunstancias de personas, lugar y tiempo, que no permiten aceptar la culpabilidad de los actores en forma que desautorice su reclamación.

Que se llega a la misma solución contemplando el caso dentro de lo dispuesto por el art. 792 del Código Civil que expresa y reiteradamente se ha invocado por la actora y cuya justa inteligencia puede, entonces, ser suplida por el Tribunal conforme a los hechos comprobados. El pago exigido por los empleados administrativos contra la disposición prohibitiva de la ley, aun cuando no puede atribuirse sino a exceso de celo ya que particularmente no los beneficiaba, constituye un hecho que la ley civil califica de ilicito y respecto al cual si hien el Estado no responde de las consecuencias está sin embargo obligado a de

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-246

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