DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 23 observación debió Lastar para que la sociedad conociera que se le cobraba, no el precio de ley, sino un precio arbitrario y aulojadizo fijado por la Administración. y, de consiguiente debió investigarlo, denunciarlo y protestario.
Que la sociedad parece haber preferido silenciar ese abuso y pagar dócilmente el precio adulterato que se le cobraba, acaso con la idea de recuperar después las diferencias acumuladas «urante un largo tiempo, Pagando la actora un precio mayor, su negocio no sufria quebranto, desde que el exceso debia cargarlo al consumidor, y siendo imiforme en plaza, los demás comerciantes debían hacer lo mismo y nivelarse así las situaciones.
En realidad, en este caso, por In especialidad de la materia y las personas que intervienen, si bien ha habido un pago de más, puede decirse que el Fisco Nacional no se enriqueció a costa de quien lo hizo, sino más bien a costa del público consumidor, La actora no sufrió perjuicio alguno en su patrimonio. Falta así , uno de los motivos requeridos para la repetición.
La emnciencia del Tribunal se resiste a aceptar que la de mandante haya vendido sus alcoholes sin cargar al precio de los mismos el valor integro que ella pagaba al Fisco por 20ncepto de la desnaturalización, porque entonces habría trabajado a pérdida segura y habría procedido como no procede comerciante alguno.
Que mo hasta, pues, que el actor haya demostrado que el precio abonado al Fisco no está de acuerdo con la ley especial respectiva y sus decretos reglamentarios, hubiera sido necesario.
para la procedencia de la acción entablada en estos autos, que Padilla Ltda. acreditara, igualmente, los perjuicios sufridos en sus negocios, por aquella causa, y que éstos guardaban relación direeta con la misma, prueba que estaba a su alcance.
Esta defensa está comprendida en la litis contestatio ya que Al Arrerster Fiel le formuló en les egientes ale:
podria agregar que en caso de prosperar la acción entablada, AA pr meda
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:243
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