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Fallos: 168:186 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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por su calidad en la partida N" 2594, por constituir una clase «e papel diferente de la enumerada en dicha partida "papel de color y blanco para envolver, etc." Corresponde en este caso aplicar el art. 2, ine. 5 de la ley 11.281, que preceptúa que "todas las mercaderías que en esta ley no figuran con un derecla especial pagarán el 25 o/o "ad valorem" concordante con el art. 17 "in fine" de la misma ley. Por lo tanto en el caso "sub lite" la mercadería en infracción aduanera debe-pagar el 25 por ciento de derechos generales que serán computados sobre el aforo legal, con más los adicionales e intereses que correspondan, emforme ala liquidación que practicará en su oportunidad la Actua, Tercero. Aunque en forma imprecisa nuestras ordenanzas admiten la distinción entre contravención, deframdación y contratando, clasificación necesaria para determinar el procedimientu y graduar la pena que en cada caso corresponida aplicar (arts.

1036, 1037, 1039 y 1040). Los actos realizados por la parte querellada están comprendidos en la segunda categoría, desde el momento que si no hubieran sido apercibidos se hubiera disminuido la renta fiscal, y es este perjuicio lo que caracteriza principalmente la defraudación, Sin embargo, en el caso "sub judice" deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias para fijar la justa sanción: restilta de los elementos probatorios aportados pur las partes y de las medidas ordenadas por la Cámara para mejor proveer (fs. 3602) que la Aduana de la Capital Federal mo exigía la comprobación del destino que establece la ley 11.281 interpretando equivocadamente el alcance del decreto del Poder Ejecutivo del 18 de Julio de 1925 y es solamente a partir del 17 de Abril del corriente año que se cumple con este requisito esencial (constancias del expediente administrativo N° 4636/1|1931.

informes agregados de És. 31:34 , y expediente N" 946, letra €, fs. 3 via. a 5 € informe de la Aduana de la Capital de fs. 370 a 476 de estos autos). Este criterio erróneo de la Administración de la Aduana de Buenos Aires ha podido influir en la conducta «del querellado ante la Admira de esta ciudad, máxime cuando por aquélla recibia grandes remesas de papel. Debe destacarse,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-186

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