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Fallos: 168:190 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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al comercio para otros usos, El punto a resolver ha quedado así reducido a establecer si la ley N" 11.281 ha liberado de derechos aduaneros al papel blanco común para diarios que tenga ese único destino, o sí la liberación le alcanza, cualquiera sea el destino «que se le de, Los fundamentos expresados por el "a que" en los comiederandos tercero y cuarto de la sentencia de fs, 271 a 280, ex plican el alcance «e la ley 11.281, nl conceder mpuella franquicia.

que no puede ser otro que el de facilitar a los diarios, como meiós de publicidad, el desarrollo de la cultura general de la Nación; pero de ninguna manera puede tener por objeto el de bey neficiar con un privilegio a un ramo determinado el comercio particular, sín que exista razón alguna que lo justifique. Los legisladores han tenido en cuenta el interés público resultante de la mayor cultura del pueblo adquirida con Li publicación «e las idens por medio de los Marios; y han sido ajenos por com pleto al deseo de aumentar la riqueza privada de una clase de terminada de comerciantes. Dentro de ese concepto expuesto como he dicho, en la sentencia del "a gro", debe ser interpreta . ela la dey 11.280, al conceder Es Erampuieia "al papel Manco común para diarios", es decir, debe tenerse en cuenta el destino que se da > al papel de acuerdo ala tesis de la acusación y 10 a =a tipo e clase especial por su eomposición química y peso, con prescin«dencia de su destino, como lo sistiene la defensa Probado está que los querellados destinaron parte de exi mercadería que introdujeron por la Aduana de esta citudad + vender a diversos comerciantes que Je dieren otro destino, hien distinto por cierto que el previsto por la Tey 15.288: Inego los querellados son deudores al Fisco por El impuesto que han de y bido pagar por esa cintidad de méfcadería introducida fibre de derechos y que ve pagaron por un error más «ue todo, de En autoridades administrativas. como veremos más adelante, En comecuencia, encuentro justa la sentencia de Es, 271 3 280 en su primera parte que condena a los actisulos a pegar la sti «ue adeudan a la renta fiscal, por lo cual estimo que debe ser con firmada en esa parte.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-190

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