por razón de la materia, en los cuales 10 rige el fuero de atru- .
ción de los juicios universales.
En mi opinión, la doctrina que informa la decisión apelada se ajusta a la más adecua interpretación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 12 de la ley número 48, cummilo met ciona las curs especificadas en los artículos 1, 2 y 3 de La misma ley para declarar que en todas esas causas la jurisdieción «e los teibunales nacionales es privativa, con las excepciones en merudas a contimtación, de manera que sí tedas las causas re xcionadas en los citados artículos están involucradas en Tas e cepciones prescriptas, no hay por qué entrar en alistimgors «ue el referido precepto no contiene, debiendo entenderse que dichas excepciones se aplican a todas las catas que mencionan los arts.
1, 2 y 3 de la ley número 48, No es valedera la consideración que se apoya en la cláusula ddel inciso 1" del art. 12 de la ley número 48, que dectara la incompetencia de los tribunales de provincia en los juicios universales, cualquiera que fuese la mcionalidad o vecindad de los interesados, porque a esta cláusula no puede atribuirsele el efecto de restringir el alcance de la disposición contenida en el encabezamiento del citado artículo 12, que alude en forma inmciuívoca a todas las causas enumeradas en los arts, 1. 2 y 3.
A mérito de lo expuesto y resoluciones de V. 16. € Falles.
tomo 12, págs, 210 y 260: tomo 18 pág. 70 : temo 19, pig.
192), solicito la confirmación de la sentencia recurrida, en etato ha podido ser matería del recurso, Julian Paz,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 17 de 19:43 .
Y Vistos:
El recurso extraordinario imerpuestó por la sucesión de Alherto M. Haynes contra el fallo de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Plata, re
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:128
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