excepción, tesis que el señor Agente Fiscal apoya en su «ietsmen de fs. 34, sosteniendo la competencia del infrascripto.
4" Que en autos se demanda por cobro de pesos provenientes «e un salvamento, a una stcesión.
5 Que es un principio de derecho establecido con unitormidad por la jurisprudencia, que la jurisdicción se determina por naturaleza de la demanda en sí y no por lo que se haga mates ria «de contradicción por parte del demandado, (Ver fallo de la Suprema Corte Nacional, tomo 43 pág. 220 , y fullo dictado por ese mismo Tribunal con fecha 12 de Julio de 1900), 6 Que el Código Civil establece que ante los jueces de la sucestón corresponde sean iniciadas las acciones personales de los acreedores del difunto antés de la división de la herencia.
cart, 3284, inc. 47). Que esa disposición de fondo la reproduce «bart. 11 del C. de Proes, 7 Que el excepcionante ha aceptado el hecho de que la sucesión que representa tramita ante el Juzgado «del infrascripto.
Que ello por lo demás asi resulta del certificado del actuario de Es. 14 via. y 15, 8" Que concordante con el principio citado en el párrafo tr, el art. 12 de la ley número 48 y art. 17 de la ley número 927, establecen, que el conocimiento de los juicios universales de sucesión, corresponderá a los jueces respectivos de la provincia en la que deba abrirse la sucesión según las disposiciones del Cúdigo Civil y que ante esos jueces deben deducirse en razón «de la universalidad del juicio, todas las acciones personales contra el causante de la sucesión, " Que si bien el art. 2" de la ley Nacional número 48 establece en sti inciso 8° que los jueces nacionales de sección conocerán en las causas que se originen por auxilios prestados en alta mar o en los puertos, rios y mares de la República y en su inciso 10 que entenderán en las demandas que verser sobre salvamento, ete. es de tener presente que el art. 12 de la misma
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:122
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