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Fallos: 167:394 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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de Entre Ríos para la repetición de sumas de dinero que han pagado bajo protesta en concepto de impuestos que conceptúan violatorios de garantías consagradas por la Constitución Nacional, atento lo que disponen los artículos 100 y 101 de ésta, pues se trata, no sólo de cuusa civil que por la distinta vecindad de las partes hace procedente el fuero sino que se trata de materia re gida porel estatuto fundamental de la Nación, es decir, que 7atione materia" y con independencia del diverso domicilio, ese fuero y jurisdicción son indiscutibles (Fallos: tomo 97 pág. 177 :

" tomo 140 pág. 34 ; y el seguido por la Sucesión Garat contra l:

misma Provincia fallado en Diciembre 30 de 1932).

Que. con denominación de incompetencia de jurisdicción la «demandada ha opuesto, en realidad una excepción o defensa de falta de personería en la Provincia de Entre Ríos para entender en la presente "litis", en virtud de la autonomía constitucional y legal, directiva y administrativa, del Consejo General de Educación de dicho Estado para percibir, reck.mar, manejar y defender sus rentas propits entre las cuales se encuentra el impuesto a las herencias; y no es una cuestión de jurisdicción verdadera porque "el fuero solo se da o se niega a los que son parte en el juicio" con independencia del interés que otros puedan tener en el mismo y de lo que se haga mueria de contradicción por el demandado (Doctrina de los fallos de los tomos 134, pág. 401 y 140, pág. 207, y del pronunciamiento de fondo que procediere y.

justamente, para que la Provincia demandada pueda demostrar su falta de personería o responsabilidad en la presente "litis", ha debido actuar ante los estrados de esta Corte Suprema, porque la Constitución y las leyes orgánicas la han instituido en Tribunal originario. Pero, como no es el nombre que las partes den a sus acciones y excepciones, sino los que correspondan a los derechos cuestionados los que los tribunales deben contemplar.

apreciar y resolver, el error calificativo de la tal defensa no empece su eficacia si la tuviere, en lo pertinente.

Que la Sección VII de la Reforma constitucional de Entre Ríos sancionada en 1909 establece en las bases de la organización

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-394

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