Resulta:
Que a fs. 8 se presenta el procurador de la matricula N" 1390, don Adolfo F. Guinle con poder de los nombrados en el vxordio, los dos primeros domiciliados en esta Capital, hijos del difunto don Albino Enrique Reffino, y la tercera, nieta de éste, domicilida en el pueblo de San Martin de la provincia de Buenos Aires, y manifiesta: Que en los autos sucesorios del atudi te causante, tramitados en la ciudad de Paraná, ante el juzgado de lo civil y comercial a cargo del doctor Maiztegui, los actores fueron obligedos a pagar el impuesto "sobre el monto total del haber hereditario y no sobre el monto de sus respectivas hijuelas como lógica y natura-mente correspondía; y ello lo fué en razón de disponerio así los arts. 1° de la Ley N" 2855 y + de la Ley N" 2539, ambas provinciales", pagaron hajo protesta según legal testimonio que se acompaña; siendo el acervo total hereditario de valor de un millón doscientos treinta y siete mil cuatrocientos seis pesos con ochenta y nueve centavos moneda nacional, y siendo cho los herederos, correspondió a cada uno de éstos ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco pesos con nchenta y seis centavos por hijuela y debieron pagar por impuesto dos mil seiscientos ciuenenta y seis pesos con dos centavos en lugar de los cinco mil cuatrocientos noventa y un pesos con sesenta centavos que debieron oblar bajo el imperio de una ley inconstitucional, porque viola el principio de igualdad consagrado en el art.
16 de nuestra Carta Fundamental al que deben someterse las autoridades provinciales de acuerdo con el art. 31 de la misma.
Cita jurisprudencia de esta Corte y pide, de conformidad con los arts, 792, 794 y concordantes del Código Civil, la devolución a cada heredero actor, de la suma de $ 2.835,38 pagados demás, o sea un total de ocho mil quinientos seis pesos con setenta y cuntro centavos, con intereses y costas. Funda la procedencia del fuero originario y único de la Corte en la circunstancia de ser un Provincia la demandada y ser vecinos de la Capital y de otra Provincia los actores, conforme a los articulos 100 y 101 de li Constitución Nacional, art. 1° inciso 1° de la Ley N" 48; art. 10 de la misma; art. 2? de la Ley N" 4055 y Ley N¡9 1467.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:391
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