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Fallos: 167:328 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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Debe tenerse presente, ante todo, que la jurisdicción de los tribunales de la Nación ha sido establecida por disposiciones expresas de la Constitución, que en sus arts. 100 y 101 la ha de finido claramente. De ello se desprende la competencia de esta Corte Suprema y demás tribunales inferiores para conocer y decidir sobre todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Carta Fundamental, sin que ley alguna del Congreso o disposición de enalquier otra autoridad pueda limitar aquella jurisdicción, con excepciones casísticas, circunstanciales de tiempo o de lugar.

Con respecto a esta Suprema Corte, jamás se ba intentado negarle su alta facultad de intérprete final de la Constitución, y no podrá tampoco citarse in sólo caso de jurisprudencia en que este tribunal haya declarado sit incompetencia para juzgar los actos del Poder Ejecutivo baje el estado de sitio, cuando ellos han sido impugnados como violatorios de aquélla. (Fallos, tomo a 48, pags. 17 y 27: tomo 54 pág. 432 : tomo 15 pág. 301 ).

Por el contrario en el fallo del tomo 54 pág. 494 , esta Corte ha expresado en cuanto a la competencia de los tribunales federales para entender en las causas contenciosas que tengan st origen en el ejercicio de las facultades inherentes al estado de sitio:

"que esta jurisdicción le está expresamente acordada por el articulo 100 de la Constitución y reconocida por los arts. 3 de la ley de 16 de Octubre de 1872, y 2, inc. 17 de la de 14 de Septiembre de 1863 y así también lo establece la jurisprudencia, reconociendo y resolviendo en múltiples casos precedentes y que se re«istran en la colección de fallos". Y el actual Poder Ejecutivo emfirma estos antecedentes trayendo, por vía fiscal, el recurso extraordinario de autos para que esta Corte se promincie en definitiva sobre las cuestiones promovidas, sometiéndose a su decisión, como antes lo hiciera el Presidente Pellegrini y el General Uriburu en situaciones más graves que las presentes, Cabe agregar que estos casos emiltecieron la justicia y prestigiaron ante la opinión el proceder del Poder Ejecutivo. El momento en que se admitiern que el Poder Ejecutivo pueda desconocer la autoridad de un fallo judicial, fuera de los recursos que acuerdan las

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-328

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