ni cn cuanto a los hechos ni en cuanto a las soluciones de doctrina con el presente. Efectivamente, la Corte resolvió en el primero: que el recurso de amparo no puede ser invocado "en los ca sos en que constando la existencia de un delito la prisión ha sido ordenada con datos, que hacen al detenido sospechoso de ser el autor o cómplice en su perpetración ; en el segundo y con motivo de una solicitud de su Procurador General doctor Pico que se concretala en estos términos : "pido a V. E. se sirva solicitar del P. E. ponga al reo a disposición del juez nacional de esta sección con los autos que justifiquen su prisión encargándose a este juez de levantar el sumario correspondiente para lo cual podrá dirigirse a las autoridades civiles o militares de Concordia", la Corte, para denegarla, hizo las dos siguientes consideraciones: a) Que la facultad acordada por el art. 20 de la Ley N° 48 a la Corte y a los jueces de sección para amparar la libertad de las personas se limitaba a ordenar la libertad del recurrente cuando la prisión no resultaba justificada; b) Que ello sulo podía proceder cuando se trataba de casos sujetos a la jurisdicción nacional y no como el aludido en que Montaña estaba preso por supuesta responsabilidad en delitos de jurisdicción provincial; e) Que la facultad de la Corte o de los jueces, una vez reconocida la detención o prisión con causa, no podía extenderse por interpretación hasta dar reglas al Poder Ejecutivo prescribiéndole lo que «debe hacer con los presos a sus órdenes porque ello sería contrario a la independencia de dicho Poder que sólo de la Constitución de las leyes, o de su propio criterio está obligado a dedu cir la regla de su procedimiento en actos que le son facultativos y de que es responsable. Pero en el sub-causa el Ductor Alvear está sometido a la jurisdicción nacional, desde que opta por la expatriación. Deja de ser legal su prisión y, en consecuencia, al declararlo así la justicia no sale de sus atribuciones ni invado las de otro poder o autoridad.
Que la sentencia pronunciada por el Juez Dr. Tedín el 5 de Abril de 1892, contiene la declaración de que "la facultad de arrestar o trasladar a las personas durante el estado de sitio es
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:324
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