leyes, posibilidad que no surge de los antecedentes del "sub Tite", marcaría el derrumbe de todo el edificio constitucional asado en al fiel complimiento de las resoluciones de la justicia. (afianzar la justicia, --dice el Preámbulo de la Constitución).
II. — Claro es, y nadie lo ha desconocido, que existen mrihuciones políticas que atañen al Poder Ejecutivo, en cuyo desempeño no puede ser coartado por el Poder Judicial; son éstas las relativas a actos de gobierno de orden general, que no hieran derechos personales y que han sido previstos en la Constitución: tales, por ejemplo, las intervenciones, llegado el caso, la provisión de empleos, la distribución de tropas, las relaciones exteriores, ete. etc. y atros actos de gobierno que no afecrin, mi pueden afectar directamente derechos privados o garantías individuales ni constituir cansas enyo conocimiento sea del resorte judicial. :
Asimismo la declaración del estado de sitio, en el receso le- , gislativo, la determinación de sus motivos, st necesidad y extensión, son atribuciones que están delegadas expresamente al PP, E. y que no pueden ser trahadas en su ejercicio por los otros poderes, a los cuales sólo se ha reservado las facultades indispenssles para establecer las responsabilidades políticas o criminales que de dichos actos pudieran derivarse. Asimismo, también, las facultades de arresto, cuyas razmes no pueden investigarse judlicialmente, por cuanto todos estos actos, han sido previstos en la Constitución y sometidos sin límites al criterio de gobierno del puder que los ejecuta. La intervención de los otros poderes, en casos semejantes, sería destructora de su perfecta igrnbdad y aun de sus atribuciones propias y exclusivas, (Fallos: Temo 1, pag. 30).
IV. — Estos casos no deben confundirse con aquellos otros, como el de autos, en que un ciudadano, acude a la justicia, por considerarse ilegitimamente privado de su libertad, imputando al P. E. el ejercicio de atribuciones más allá de las que le concede la Constitución. .
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:329
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