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Fallos: 167:327 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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y, en cuanto él importa la restricción de las garantías consagradas, constituye una medida previsora delegada por cl pueblo, al Ciobierno, en salvaguardia de las instituciones y de las autoridades legítimas que el mismo se ha dado. Nada existe de extraortdinario en el estado de sitio que destruya el funcionamiento de los tres poderes dentro de sus atribuciones propias; y si hien resultan acrecidas, cirennstancialmente, las normales del Poder Ejeeutivo, esto no puede entenderse en mengua de las esenciales correspondientes a los otros dos, Así, el Congreso conserva sus amplias facultades de legislación y los privilegios e inmunidades de los legisladores, sin los cuales su autonomía sería ilusoria.

El poder Judicial no pierde. tampoco, la jurisdicción, el imperio y str independencia necesarios a los fines de su institución, entre los cuales ninguno más alto y eficiente que el de mantener, ante todo, la supremacia de la Constitución Nacional. Bajo de Este concepto, no puede concebirse un acto ejecutivo o legislativo, atentarios a los principios háxicos de aquella, que escapa al pronunciamiento del Poder Judicial, cuando dichos actos afecten los intereses o derechos de los habitantes de la Nación y se com troviertan por parte interesada, Esta Corte ha expresado su doctrina definitiva. bajo los mismos principios, estableciendo en el tomo 54 pág. 456 de sux fallos, que: "las facultades del estado de sitio, en cuanto se refieren a las autoridades creadas por la Constitución, deben ejer—ceitarse dentro de ella misma, El estado de sitio lejos de suspender el imperio de la Constitución, se deciara para defenderla. y "dejos de suprimir las funciones de los poderes públicos por ella instituidos, les sirve de escudo contra los peligros de las conmo¡ ciones interiores o de los ataques exteriores.

1. — Siendo, por tanto, las facultades excepcionales, acordadas al Presidente durante el estado de sitio, expresa o determinadas, su ejercicio está limitado por imperio de la misma ley fundamental y sometido, en consecuencia, al juicio de los tribunales nacionales, en las cansas que ante ellos se lleven por la vía correspondiente,

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-327

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