DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 11 :
los de producción territorial y todo otro que, procedente del exterior o de otra provincia, se haya incorporado a su propia riqueza general y sea materia de transacciones dentro de su jurisdicción. (Fallos, tomo 149 pág. 137 ; tomo 152 pág. 72 ), de suerte que en el caso de autos la Provincia demandada no puede encontrar una justificación para el impuesto que exige en la circunstancia de que la mercadería deba circular por su territorio, desde que cuando ocurre esa entrega las mercaderías ya han sido objeto del acto que se grava. y por tanto, no puede decirse a que con ese acto, se incorporen a su riqueza general. ° La segunda circunstancia de que he hecho mención, se vincula con un argumento aducido en la resolución del gobierno provincial transcripta a fs, 20, y aunque no aparece repetida en la contestación a la demanda, pienso que debe ser examinada pa- :
ra no dejar en pie un razonamiento que pudiera servir de hase al impuesto controvertido. Desde luego, la consideración desenvuelta en los párrafos anteriores acerca de que no es admisible que se gravc con un impuesto las operaciones efectuadas fuera del territorio, hace ocioso ocuparse del lugar en que se encuentran las mercaderías, por cuanto cualquiera que sea este lugar, aunque lo fuera el mismo territorio, el impuesto a la operación de comercio no se justificaria. Pero, con prescindencia de esa consideración, no es posible aceptar que una provincia se considere en aptitud de imponer gravámenes a las mercaderías que se encuentran en depósitos fiscales habilitados como aduana, por más que estén situados en territorio provincial, dado que las provincias carecen de jurisdicción sobre las aduanas, que están sometidas a la autoridad nacional, con arreglo al articulo 67, inciso 9 de fa Constitución.
Elargumento de la demandada sosteniendo que si se exone- a ra del impuesto a los comerciantes que no tienen agencia cn la e Provincia se les creará una situación de privilegio con relación 3 a los que la tienen, no puede ser útil, desde que, en términos ge- a nerales, no puede decirse que sea lo misnio a los fines comer- X E
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:111
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