SEN 108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
sean de favor, sino el vínculo efectivo, la comunidad de vida y de intereses, Que de acuerdo con las constancias y consideraciones expresadas, fInyentes de estos autos, puede afirmarse, no existe, dentro de ellos, prucha legal ni moral de que el reo sea imputable h del homicidio por él cometido, en el concepto de sit responsabilidad criminal. Por el contrario, producidos los hechos sin testigos intachables que lo hayan visto, entre dos hombres cnemistados, que se encuentran en el camino y, sin desmontar de sus cahalgaduras, cambian, uno, dos o más balazos, cs bien difícil establecer quién fué el provocador del incidente, ante las declaraciones opuestas de víctima y victimario, que se inculpan mutuamente, ya que si el dicho-de aquella tiene el respeto de toda úitim manifestación en presencia de la muerte próxima, la confesión de éste cuenta con el amparo de la ley que protege su indivisibilidad, en los. términos del artículo 318 del Código de Pro» cedimientos Criminal.
Que las contradieciones resultantes de antos, apreciadas, por el fuez y la Cámara, en contra de la confesión del reo para dividirla, en su menoscabo, no revisten el carácter de presunciones graves, Der cuanto no perjudican la verosimilitud de aquélla, en > lo principal, no se fundan en hechos probados ni se trata, en el caso, de un individuo de malos antecedentes conocidos, Que, en consecuencia, es imposible formar convicción alguna para afirmar la culpabilidad de Lefiú, de cuya posición legal en este proceso emergen, por lo menos, dudas que tornan vacilante el juicio, muy lejos éstas, por cierto, de la seguridad con que ha de pronunciarse una decisión condenatoria, a hase de pruebas o indicios claros cual la Inz meridiana, como enseña la ciencia pemal, en resguardo de un error de la justicia o de la libertad de los hombres (art. 13 del Código de Procedimientos Criminal).
Debe aceptarse, pues, como indivisible la confesión del procesado y en su mérito, declarar improbada su imputabilidad por haber precedido en legítima defensa de su persona, al dar muerte a José Huenul (art. 34 del Código Penal).
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:108
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