PRA ENE ADE ZO
A. :
ES no FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Para decidir la controversia planteada hay que partir de dos $ circunstancias en torno a las cuales giran los argumentos aduci dos por las partes litigantes. La primera se refiere al lugar de la celebración de las operaciones de venta, si bien la provincia demandada sostiene que en ella recibieron cumplimiento. La segunda se relaciona con el lugar en que se encontraban alni.cemudas las mercaderías, que se ha probado mediante los informes traidos al expediente que es un depósito habilitado como aduana por el Gobierno Nacional y sujeto exclusivamente a su jurisdicción.
Con respecto a la primera circuristancia expuesta, cabe observar que las operaciones de comercio a que se refiere este pleito consisten en contratos de compra-venta por los cuales la sociedad —actora enajena a compradores radicados en la Provincia las mercaderías que tiene almacenadas en sus depósitos. Ahora bien, siende el contrato de compra-venta, por su naturaleza, consensual, quede terminado desde que las partes se ponen de acuerdo ac:rea del precio y la cosa vendida, de suerte que es de toda evidencia que si los contratos realizados por la sociedad actora lo fueron en su escritorio de la Capital Federal, es allí dond: se ha realiza de la operación de comercio correlativa, de manera que la ProZ vincia no puede imponer un gravamen por ese acto porque al hacerlo afecta operaciones efectuadas fuera de su territorio, con lo que invade una jurisdicción extraña, La consideración alegada por la Provincia demandada al sostener su derecho de gravar la operación realizada en razón de que ésta recibe su cumplimiento en la Provincia, no es valedera, por cuanto si se autoriza el cobro de un impuesto por el hecho de que la mercadería deb: trasportarse por el territorio de la Provincia para llegar a poder del comprador, vendria a estable cerse un tributo que reconocería como causa originaria la cibculación territorial, lo que scría contrario a la prohibición que contiene el artículo 10 de la Constitución. Es doctrina adoptada por esta Corte Suprema aplicando la cláusula confitucional, que la facultad impositiva de las provincias sólo comprende los articu
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:110
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