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Fallos: 166:105 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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probado por la misma confesión la imputación de la víctima, de que en uma anterior oportinidad, Lefiú fué asu casa a provocarlo: éste no ha explicado la razón de su presencia en el Jugar del hecho a inmediaciones de la morada de Huenul, incurriendo al respecto en contradicciones, pues primero dijo que venia de casa del testigo Cárdenas y cuando éste manifiesta que hacia más de un mes que no lo había visto, aclara que vera de su propio domicilio; ha mediado ocultación del arma homicida que es secuestrada después que el procesado dijo haberla perdido y por último es poco probable que siendo la víctima la que llevara la agresión, haciendo fuego antes y después, haya recibido el disparo mortal con la trayectoria que expresa la pericia médica y por otra parte, sosteniendo Huenul que sólo hizo un disparo de defensa al ser herido con un arma que expele automáticamente las cápsulas, el examen del terreno lo confirmó, pues sólo se cncontró una cápsula; deba" por lo tanto tenerse por responsable del homicidio al reo, conforme a la imputación de la victima antes de fallecer y de su concubina y testigo único, Que el hecho encuadra en el art. 79 del Código Penal y la pena impuesta consulta en debida forma las circunstancias atenuantes invocables, :

Por el mérito de cuyas consideraciones, confirmase la sentencia apelada de fs. 62, que condena a Segundo Lefiú a la pena de doce años de prisión, costas y accesorias legales. Notifiquese, regístrese y devuélvanse en caso de ser consentida. — Ernesto Sonrroville, — Héctor de la Fuente. — Exequiel S.

de Olaso,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 26 de 1932.

Y Vistos:

Los de la casa Segundo Lefiú, argentino, menor de edad, peón de campo, soltero, analfabeto, por homicidio en la persona f ,

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-105

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