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Fallos: 165:364 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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Pat FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Al respecto, esta Corte Suprema, en causa registrada en el tomo 10 pág. 391 , entró a conocer de un recurso extraordinario, deducido contra una resolución que, en concepto del apelante, denegaba el derecho de reunión en razón de tratarse de una "sentencia definitiva" dictada por el Superior Tribunal de provincia al que había sido llevada en apelación la resolución denegatoria del jefe de policia, según los trámites

Manteniendo esta misma doctrina Vuestra Excelencia ha conocido ( 156:81 ) en un recurso análogo interpuesto contra una resolución denegatoria expedida por el Jefe de Policia de la Capital de la Nación, en el concepto de que dicha resolución tenia también el carácter de sentencia definitiva.

Esto últinio lo consideró Vuestra Excelencia en presencia de lo dispuesto por los artículos 27 y 28 del Código de Procedimientos en lo Criminal y 30 del mismo que daba a los juicios sobre faltas y cmntravenciones el carácter de única instancia ante el Jefe de Policia, jurisdicción que también le atribuía la ley 2786 para aplicar penas sin recurso alguno y porque ( 155:361 , considerando 8") derogada la ley 7029 que establecía un re-urso para ante el Juez Federal contra las resoluciones del Jef: de Policía, las resoluciones que éste dictaba tenian el carácter de definitivas dentro del orden local, No puede decirse lo mismo respecto a las decisiones del Jete de Policia de la provincia, toda vez que, aun las que el mismo dicta en los juicios sobre faltas, son recurribles para ante el Juez del Crimn (artículos 437 y 438 del Código de Ptos. Penal de la provincia de Buenos Aires).

Por lo demás, el propio decreto del Poder Ejecutivo de la provincia a que he hecho referencia, establece en su considerando 8" la apelabilidad de la resolución del Jefe de Policia dentro del procedimiento local.

Todo ello quita, pues, en mi opinión, a ésta el carácter de sentencia definitiva" y la hace irrevisible por Vuestra Ex

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-364

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