Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 155:361 de la CSJN Argentina - Año: 1929

Anterior ... | Siguiente ...

encuentre sin la protección debida, sino, simplemente, que la vía legal elegida para obtener la efectividad de esa garantía, no está autorizada por las leyes del orden local invocadas. La sentencia en recurso ha resuelto que el amparo del derecho de reunión no puede obtenerse por el medio escogitado de las disposiciones relativas a la protección de la libertad individual, y con ese punto de partida cualquier decisión de esta Corte acerca del derecho de rennión que se dice desconocido en el caso, sólo tendría el valor de una declaración abstracta y teórica, sin ninguna influencia sobre el resultado del juicio, desde que, como sc ha dicho, no le es dado modificar el fundamento del derecho común que sustenta la sentencia. Fallos: tomo 79, pág, 242: tomo 79, pag. 280:

tomo 97 pág. 211 : tomo 104 pág. 293 y otros.

8" Que la protección de los derechos garantizados por la Constitución corresponde, sin duda, en último término a esta Corte, pero es indispensable que las acciones 0 los recursos Hamados a hacer efectiva la garantia a esos derechos, se ejerciten en el modo y dentro de los términos señalados por las leyes de forma que son de orden público y, por lo tanto, de estricta observancia. Y hien, la resolución del Jefe de Policia de la Capital denegando el permiso para una reunión pública, recaída en gestiones administrativas previas ordenadas por los decretos de 1902 y 1878 y que, en todo caso, 10 han sido objetados ni desconocidos, constituyó una resolución definitiva dentro del orden local después de producida la derogación de la ley N" 7029, cuyo art. 11 concedía un recurso ante el Juez Federal. Además de definitiva esa resolución involucraba una cuestión federal desde que se sostenía que ella vulneraba el derecho de reunión asegurado por diversas disposiciones de la Constitución Nacional y la decisión había sido contraria a la garantía invocada. El recurso extraordinario en tales condiciones habria cubierto las exigencias del art. 14 de la ley 48 y debió, en consecuencia, deducirse directamente de la resolución policial para ante la Corte dentro del término que fija el art. 208 de la ley N" 50, Las resoluciones del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1929, CSJN Fallos: 155:361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-361

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 155 en el número: 361 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos