Cichos términos y el de diez años del art. 4023 del C. C. sin que el cauante del actor hiciera valer sus derechos, la acción tntablada está prescripta.
2 Cabe observar que de acuerdo con la constante jurisprudencia de la Corte Suprema respecto del artículo 3986 del Código Civil la prescripción solamente se interrumpe mediante la interposición de demanda judicial, no surtiendo tal efecto las Eestiones administrativas, Corte Suprema, tomo 132 pág. 290 .
3' Por último conviene hacer notar respecto a lo observado que el actor en su escrito de fojas 20 sobre inaplicabilidad de la mencionada jurisprudencia en los casos en que la Nación obra como poder público, que la materia de interrupción de la prescripción está legislada en el Código Civil y que ninguna de sus disposiciones autoriza a hacer distingos como los que se pre.
tende hacer valer en este caso, esto es, que la interrupción debe contemplarse de diversa manera según fuere el carácter en que se demande a la Nación, Atento lo expuesto, corresponde admitir la defensa de prescripción fundada en el artículo 4023 del Código Civil, y siendo asi, no cu necesario pronunciarse sobre los demás pun.
tos que constituyen la "litis contestatio".
Por las consideraciones precedentes, fallo: Declarando prescripta la acción, y, en consecuencia, se rechaza esta demanda ins- :
tauraca por don Daniel de Solier contra Gobierno Nacional so- i bre entrega de tierras, sin costas atenta la naturaleza de la defensa que prospera, — Eduardo Sormiento,
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:327
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