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Fallos: 162:388 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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origen de ese falso dominio (fs. 4). Y esos antecedentes se refieren a las cláusulas 5" y 8? del testamento a que alude el certificado de fs. 9. La inscripción a favor del demandade tuvo lugar el 9 de Junio de 1911.

Estos son los motivos básicos de la demanda, y éste el aspecto hajo el cual se la debe considerar, de acuerdo con lo manifestado por la misma actora, la que en el escrito de fs. 130, sostiene que no resulta de autos que de los hechos determinantes de la nulidad tuviera noticia antes de los dos años de promovida la acción (Es. 131 vta.).

Corresponde examinar las constancias de autos para pronunciarse sobre la cuestión planteada.

El escrito de fs. 5, fué presentado según el cargo de fs. 5 Via., el 23 de noviembre de 1925, y los hechos dolosos que acabo de citar, inscripción a nombre de la legataría y del. demandado, tienen fechas 6 de Febrero de 1909 y 9 de Junio de 1911, respectivamente (fs. 5). De manera que "prima facie" la acción se ha promovido vencidos los dos años que establece el art. 4030.

En estas condiciones ¿a quién correponde la prueba de la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos dolosos, cuando como ocurre aquí, la demanda se promueve después de los dos años que establece el precepto legal del art. 4030? Pienso que el que opone la nulidad o se funda en la misma, tienc a su cargo esa comprobación. Así lo ha resuelte la Cámara de lo Civil en el tomo 60 pág. 349 , y así lo enseña Segovia comentando el-art, 4030, tomo 2", pág. 743, nota 26 "in fine". En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal, en la causa que se encuentra publicada en Jurisp. Arg., tomo 3', p. 835 en la cual el señor Vocal que votó en primer término acepta la opinión de Machado, según la cual "si se dedujera la demanda después de vencidos las dos años y el demandado se excepcionara con la prescripción. el demandante deberá demostrar, además del dolo, o falsa causa, que el tiempo para la prescripción no ha corrido,

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-388

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