Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 162:386 de la CSJN Argentina - Año: 1932

Anterior ... | Siguiente ...

tes, de los cuales, sostiene, resulta el conocimiento que de las causales de error o falsa causa tuvo la actora.

En el escrito de responde (fs, 130), se dice, con respecto al punto de la prescripción de que me ocupo, que si bien el art.

3962 del Código Civil citado, autoriza a oponerla en cualquier estado del juicio, siempre que la sentencia no tenga la autoridad de la cosa juzgada, tal disposición no puede invocarse en la especie "sub judice", porque está en oposición con los arts. 99, 106, 109, 214, 216, 267 del Cód. de Procedimientos y que en el cenflicto entre ambas leyes deben prevalecer las de forma. Y en cuanto al término de la prescripción expone que: "el art. 4030, se refiere a los actos jurídicos, y no a los actos de procedimientos judiciales — cuya anulación ha reclamado en el juicio — y que además dicho artículo hace correr la prescripción desde el día en que los hechos determinantes de la nulidad fueran conocidos, y que de ninguna de las pruebas producidas en primera instancia, resulta que tuviera noticia de tales hechos antes de los dos años de promovida la demanda, lo que debió acreditar su contendor".

Advirtiendo que, en mi concepto, esta defensa de prescripción procede ser estudiada en primer término, por su propia naturaleza y cfectos legales que -produce, analizaré las diversas cuestiones que plantea el demandado. En lo que se refiere a la aplicabilidad del art. 3962 del Código Civil, entiendo que es el que rige el caso. El precepto es terminante, y debe prevalecer sebre el de las leyes procesales, las que por lo demás no contienen disposiciones precisas sobre el particular. Obedeciendo la institución nombrada a consideraciones de interés público -y tratándese de un medio extintivo de las obligaciones pertenece al derecho y al Código Civil. Por eso, dice Troplong, citado por de la Colina (tomo 2', N" 581), "el legislador no puede dejar de considerar la prescripción como que ataca perentoriamente al fondo del litigio, autorizando en consecuencia a proponeria en cualquier estado del juicio".

Esta defensa, ha resuelto la Suprema Corte de Justicia Na

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1932, CSJN Fallos: 162:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-386

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 162 en el número: 386 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos