SENTENCIA
Buenos Aires, Junio 8 de 1931.
Y Vistos:
Tor .el mérito que ofrece la votación de que instruye el acuerdo que precede, se declara procedente la prescripción liberatoria alegada, y se revoca la sentencia de fs. 64, rechazándose la demanda de fs. 3. Las costas de ambas instancias en el orden cansado. Dev. rep. los sellos. — J. Lagos. — E. Coronado. — César de Tezanos Pinto. — R. M. Salvat. — Ante mí: Carlos F. Degreef.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Atres, Septiembre 26 de 1931.
Suprema Corte:
El recurso extraordinario deducido contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Segunda en lo Civil de esta Capital Federal, se fundó en haberse cuestionado en el pleito la vatidez del artículo 3962 del Código Civil por ser repugnante a los artículos 67, inciso 11 y 104 de la Constitución, toda vez que la ap'icación de aquel precepto de la ley de fondo menoscaba las facultades acordadas a las provincias para dictar las leyes de forma que deben ser prevalentes en casos como el de autos. El fun"clamento expresado encuadra el recurso dentro de lo dispuesto en el artículo 14, inciso 3' de la ley N" 48, por lo que considero que debió ser acordado y en su mérito, solicito sehaga lugar a la queja deducida.
En cuanto al fondo del recurso debo mencionar la doctrina sentada por V. E. estableciendo que, si bien las provincias tienen
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:393
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