Marcos Gorostarzu con fecha 30 de Julio de 1897, y manifiesta que la testadora favoreció a la menor doña María Moreno con el legado de la casa calle Chile 1432, estableciéndose en la cláusua €" que "en caso de que la menor nombrada falleciese antes de llegar a la mayor edad, es: su voluntad que lo que lega en la cláusula 5° (la mencionada finca) pase al Convente de las Monjas Capuchinas". Transcribe después el resto de la mencionada cláusula — y se refiere a las actuaciones de los autos testamentarios de las cuales resulta que el albacea tomó posesión de la finca y la hizo inscribir a nombre de la menor en el Registro de la Propiedad, en 6 de Febrero de 1909.
Agrega que, fallecida la menor, cuando no tenía ni siquiera veinte años, aprovechándose el señor Moreno, dolosamente, de las circunstancias: que ha enunciado (esto es, inscripción del dominio sin constancia de la condición a la cual estaba subordinada la existencia del legado Y, se presentó iniciando el juicio sucesorio de su hija María Moreno, y diciéndose su único y universal heredero, obtuvo que a su nombre, se inscribiera el dominio del inmueble, ocultando al efecto los antecedentes relativos a ese falso dominio. Invoca las constancias del expediente sucesorio de doña María Moreno.
Termina citando los arts. 3771, 528, 545, 548 y 2438 del Código Civil, y solicita se condene a don Domingo Moreno a la restitución de la finca de la calle Chile 1432, con sus frutos.
Contestada la demanda, y producidas las pruebas respectivas se dicta la sentencia de fs. 64, la que es apelada por el demandado, En el escrito de agravios (fs. 125 vta.) se opone por el recurrente, la prescripción liberatoria que autoriza el art. 4030 del Código Civil, la que se funda en que, «desde las fechas de la inscripción del dominio a favor de la legataria primero, y después a su nombre, ha corrido un término mayor que el que establece la disposición legal citada. Se hace mérito de diversos anteceden
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:385
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