cional, puede ser opuesta en segunda instancia, y debe ser admitida, resultando justificada (Fallos: tomo 62 pág. 184 ). En el mismo sentido la Cámara de lo Civil (tomos 75, pág. 68 y 95, pág. 367). Agregaré solamente ya que se trata de una cuestión que ha sido objeto de una reiterada jurisprudencia, que este Tribunal ha dado siempre curso a la prescripción que analizo, entre otras causas, en la N" 16.112, fecha Febrero 26 de 1923.
En cuanto a que el art. 4030, se refiere a los actos jurídicos, y no a los judiciales, cabe observar que la acción promovida, finca en lo que establece la cláusula 8? del testamento, según la cual la testadora dispone que en caso de que la legataria María Moreno falleciese antes de llegar a su mayor edad los bienes legados pasen al Convento de las Monjas Capuchinas, hacierido allí mismo constar que al hacerle el legado a dicha menor ha sido con el fin de que personalmente lo disfrute y dejando también establecido que tanto el padre de la menor don Domingo Moreno, como la segunda esposa de éste, no tendrán derecho alguno sobre dichos bienes (fs. 3 vta.).
Es este el acto jurídico, del cual se hace emanar el derecho del actor, siendo los procedimientos de inscripción del dominio a nombre de la legataria y del demandado, cuya nulidad se solicita, una consecuencia según la demanda, de la violación de esa disposición testamentaria.
No es el caso entonces de entrar en disquisiciones respecto a la diferencia entre actos jurídicos y judiciales sino que la situación debe contemplarse dentro de la realidad de los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la demanda.
Este sentado, y para juzgar con acierto de la procedencia o improcedencia de la prescripción alegada, he de recordar una vez más, que la acción deducida reconoce como fundamento los procedimientos dolosos que se atribuyen al demandado para conseguir que a su nombre se inscribiera el dominio del inmuehle, case Chile 1432, ocultando 'al efecto los antecedentes relativos al
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:387
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