En cuanto al fondo del asunto, adhiero a los fundamentos que sirven de base a la resolución dictada por la Cámara Federal, por considerar que la aplicación que en ella se hace de las disposiciones pertinentes de la ley número 10.650, que rigen el caso, es ajustada a derecho y conforme a la jurisprudencia sentada por Vuestra Excelencia en los casos que se registran en el tomo 154 pág. 421 y tomo 155 pág. 9 , de la colección de fallos respectiva.
Soy por ello de opimon que corresponde confirmar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 21 de 1931.
Y Vistos: Considerando :
Que careciendo el causante don Antonio Cara de derechos a la jubilación, sus herederos han impetrado el beneficio acordado por el artículo 46 de la ley 10.650, concebido en los términos siguientes: las personas enumeradas en el artículo 38 tendrán derecho a una indemnización igual al 5 por ciento de las sumas percibidas en concepto de sueldos por el empleado u obrero fallecido que ño deje derecho a pensión.
Que la frase "empleado u obrero fallecido que no deje derecho a pensión" alude en principio a los que revistan la calidad de "empleado" u "obrero" en el momento de producirse el fallecimiento, pues si el propósito de la ley hubiera sido canprender a los que, si bien tienen servicios prestados, no figuraban al momento de su deceso en ninguno de los cuadros del personal ferroviario, se habría referido tanto a los obreros como a los ex empleados, o de un modo más general a todos aque
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1932, CSJN Fallos: 162:25
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-25
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 162 en el número: 25 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos