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Fallos: 162:19 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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tuña y Cía. había terminado la liquidación total de sus mercaderías, antes de febrero del año en curso.

Que. en cuanto a los intereses, es justo confirmar la resolución del "a quo" que los impone desde el día que el Fisco Nacional tome posesión del bien expropiado, pero esos intereses sólu corresponden a la diferencia entre la suba depositada de pesos ciento veintiocho mil sesenta y seis con siete centavos moneda nacional (fojas 3,, y la-que arroje esta sentencia en su parte dispositiva, suma que se liquidará al interés que abona el Banco de la Nación Argentina.

Que los honorarios del abogado patrocinante doctor Vargas Gómez, y los del procurador Arias, ambos del demandado, atento la jurisprudencia constante de la Suprema Corte Nacional (ver fallo de esta Cámara y de la Suprema Corte en juicio Antonio Lanteri con Fisco Nacional, citada en esta sentencia) no van incluídos en las costas que debe ahonar el expropiante.

Tor las consideraciones expuestas se resuelve: modificar la sentencia de fs. 157, en cuanto manda al Superior Gobierno de la Nación pagar a la sociedad Antuña y Cía. por el solar. A de la manzana 9 del plano de Barranqueras en el territorio nacional del Chaco la suma de pesos doscientos cuatro mil ochocientos cuarenta y dos con veintisiete centavos moneda nacional y se declara que esa suma es de pesos ciento sesenta y seis mil doscientos treinta y seis con setenta y seis centavos moneda nacional, con los intereses de esta suma en la forma declarada en los considerandos de esta sentencia: se revoca el fallo del a que en cuanto incluye en las costas los honorarios del doctor Vargas Gómez y procurador Arias, ambos de la sociedad expropiada y se manda dar intervención a Antuña y Cía. a los efectos de la expresada regulación que se declaran a su cargo; se declara que las costas de esta instancia se paguen en el orden causado, en virtud de desestimarse las pretensiones de las partes. — M. Ruiz Moreno.

— A. Roigt. — Julio A. Benítez.

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-19

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