Considerando :
Con respecto a la prescripción alegada por la demandada en el informe in voce:
Que tratándose en este caso de sumas que fueron abonadas por tarifas declaradas ilegítimas por el Poder Ejecutivo de la Nación, es improcedente y por lo menos dudosa la aplicación del artículo 9, inciso 6? de la ley número 10.650, dados los términos en que está concebido, debiendo en consecuencia rechazarse la prescripción opuesta.
Por tanto y fundamentos de la sentencia apelada de fojas 37 a 38, se la confirma, con costas. Notifíquese y devuélvanse al juzgado de origen, donde se repondrán los sellos. — Juan Alvares. — Benigno T. Martínez. — Julio Mare,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 3 de 1931.
Suprema Corte:
El recurso deducido es procedente por haberse invocado una exención fundada en lo dispuesto por una ley nacional y ser la decisión recaída contraria a esa exención (Artículo 14, inciso 3", ley número 48).
La interpretación que se hace de la sentencia de fojas 66 de lo establecido en el artículo 9", inciso 6" de la ley número 10.650, no se ajusta a los términos de dicha disposición legal.
Las palabras con que comienza el inciso citado, "El importe de las sumas pagadas de más", tienen un sentido claro y equivalen 2 todo exceso en el pago, sin entrar en distingos con respecto al motivo que lo determinó, de manera que sea cual fuere la causa por la que se pagó de más, se aplica al citado precepto, que fija
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:30
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-30
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