bunal de provincia, será sentenciado y fenecido ante la jurisdicción provincial y no podrá pasar a la justicia federal sino en los casos de apelación extraordinaria para ante la Corte Suprema, de suerte que, de acuerde con ese precepto, la intervención que originariamente ha correspondido a un juez de provincia, es suficiente para arraigar ese competencia, que se extiende al juicio principal y a todos los incidentes que se deriven del mismo, En este sentido se ha inclinado la doctrina sentada por Vuestra Excelencia al respecto (Fallos: tomo 145 pág. 415 ; tomo 149 pág. 387 ; tomo 154 pág. 431 ; tomo 158 pág. 142 ).
En mérito de ello, creo que corresponde sea confirmada la resolución que ha sido motivo de la apelación interpuesta.
Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 9 de 1931.
Y Vistos:
Por los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada que declara la competencia de la justicia ordinaria de la provincia de Mendoza para entender en la causa.
Notifíquese y repuesto el papel, devuélvanse en su oportunidad, J. FIGUEROA ALcorta. RonErTO Repetto. — KR. Guo Lavarrr.
— ANTONIO SAGARNA, — JULIÁN V. Pera.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:114
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