Que no se han entregado en ningún momento a la empresa los planos definitivos de ninguna de las obras a realizarse cuya construcción fué licitada; comenzándose los trabajos por la empresa teniendo en cuenta los datos establecidos en los anteproyectos, cuidando siempre que ninguna reforma pudiera alterar la estructura de la obra. Y siendo así es evidente, dice, que la provincia de San Luis no ha cumplido .con lo más elemental para asegurar la construcción de las obras, y por eso, agrega, el decreto de 9 de junio constituye un atropello.
Que el gobierno de la provincia de San Luis no há pagado los certificados correspondientes al mes de febrero, de las obras efectuadas en los mercados, ni procedido a medir las obras de riego en la parte calculada, vi ha rectificado las mediciones en los primeros; debe además aplicar a todas las obras los verdaderos precios.
Que funda su derecho en las disposiciones pertinentes del Código Civil respecto a los contratos y obligaciones y en las del contrato de locación de obras y especialmente en los términos de la convención celebrada con el gohierno de la provincia demandada.
Que acreditada la jurisdicción originaria de la Corte corriósea fojas 38 vuelta traslado de la demanda el que fué evacuado a fojas 70 por don Luis Badino en representación de la provincia de San Luis pidiendo su rechazo y las costas procesales por las siguientes razones:
Que en virtud y cumplimiento de la ley número 1021 de 7 de enero de 1927, sancionada para dar cumplimiento a premiosas necesidades públicas, el Poder Ejecutivo de San Luis llamó a concurso de propuestas a las empresas "con capacidad técnica y financiera suficiente" según reza el decreto respectivo. para la construcción de las obras que enumera detalladamente, las cuales fueron adjudicadas a la sociedad actora por el decreto de 13 de mayo, subscribiéndose el contrato respectivo el 27 si
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:117
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