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Fallos: 161:78 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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tancia y porque, en todo caso. el pleito no se ha decidido por el valor, sea cual fuere, de ess prueba.

Mor estos fundamentos: =e confirma la sentencia apelada en cuanto admite la defensa de preseripción opuesta por los «lemandados, y se la revoca en cuanto condena al Gobierno Na cional al yago de las costas del juicio, las que deberán ser EL nadas por

Hágase saber y devnélvanse, — E. Ben d. — Julio 1. Echo guray. — 1. 6. Zervino.


FALLO DE LA CORTE SEPREMA
Buenos Aíres. Junio 17 de 1981 Vistes y Considerando:

ue >: eclama en este juicio por el Fisco Necional E: reivindicación de "+ propiedad señalada com el número 10 de los tañatos «e la En ela, según se determina con us dimensiones y Timderos cn el tano de fojas 8 debiendo deducirse de 11 demanda Es fracciones a ue se refiere el plano de fojas 40 escitas de fujas 49 y 59. Ca a mérito de lo establecido eu el convenio de adquistcion del puerto de La Plata, aprobado por las teves, mucional númezo 4436 y provincial de 4 de octubre de 1994. 1a Nación, como sucesora de la provincia de Buenos Aiñes, tiene sobre los rerrevos comprendidos en dicha venta el dominio que le atrio huye el artículo 2342, inciso 17 del Código Civil, suficiente para interponer la presente demanda, conforme a lo dispuesto por el cariente 275, a menos que se justifique la pérdida de tal dere chi la forma precopituada por los artículos 2006 y 2009 del Ls Código Civil como se alega por los demandados.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-78

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