DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 75 Justicir en el fallo citado precedentemente, "la mensura de que instruye el informe de fojas 78, practicada sin notificación ni citación de poseedores, no ha imerrumpido la preseripción. pues no encuadraba en ninguno de los actos de interrupción matue ral « civil definidos y caracterizados por los articulos 2384 y siguientes del Código Civil", aparte de tratarse de una operación — sin ningún valor por no haberse olvervado los requisitos detorminados por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimientos «de la provincia de Ruenos Aires.
Que lo propio ha expresado dicho Tribu referienmdose al decrete del Poder Ejecutivo provincial de fecha 24 de febrero de 1901 invitando a los poseedores de tierras fiscales a soli ciertas en arrendamiento "porque <ólo importaria demostrar con ello el ánimo de posesión. Pero € que este "animis" — agrega — no hasta para conservar eternamente la posesión cuande otro la tiene materialmente y con el mismo "animas ¡mesi- :
dendi" como ocurre en el caso presente, según se ha acreditado con los instrumentos públicos y demás prueba analizada" (juicio Fisco Nacional contra José Volponi — reivindicación».
Que también ha declarado la Suprema Corte "que la ley de 11 de enero de 1867 mm suponiendo que declarara reaimente la imemjenabilidad de las tierras de Monte Santiago, no cons titmirie óbice legal para la existencia de la preseripción: 1 porque la provincia de Buenos Aires en el contrato celebrado con Ya Nación, al enumerar los terrenos comprendidos en la venta, ha salvado expresamente "los legítimos derechos de terceros" sobre la isla o monte Santiago, lo cual induce, 0 que no hubo le inenajenabilidad que se pretende, 0 que en su caso, la ley fué derogada. y 2 porque cuando fué dictada aquella ley, hacia ya mucho tiempo que había comenzado a poseer el amecesor de los demandados (lo mismo que en el "sub judice") como se infiere del contenido de la información pusesoria de que se ha hecho mérito y del reconocimiento de esa circunstancia por el Fiscal de la Provincia". El derecho, pues, a la posesión cons
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:75
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