maria, por apelación contra el fallo absolutorio de la Cámara Federal de Apelación de la Capital: y Considerando :
Que al resolver, favorablemente, la solicitud de Gutiérrez de Vgosto 17 de 1921, aclaratoria y ampliatoria de la de junio 1 del mismo año, el Ministro de Hacienda dice — refiriéndose a las operaciones de depuración del aceite que introduce el industrial citado —: "estas manipulaciones ocasionan pérdidas que cs conveniente establecer "a priori" para formar al industrial el cargo efectivo de lo que introduce y está obligado a comprobar" y, en la parte dispositiva da intervención a la Oficina Quimica Nacional para el examen "a efecto de constatar las cantidades aproximadas que pierde el producto en las manipulaciones a que es sometido a fin de que la Inspección General de Rentas pueda conocer la cantidad exacta cuyo destino está encargado de comprobar" (Ver fojas la 3 del expediente administrativo número 4110 - letra C. incluido en el legajo acompañado como prueba). Y en el expediente número 4568 - letra G. del mismo legajo, en la foja 8, existe una liquidación fiscal de la que resulta, de las manipulaciones aludidas, una merma de 82.923 kilos cuyo importe, en derechos aduaneros es de 22.039 pesos con 95 centavos moneda nacional, cantidad cuya devolución se solicita en la demanda en examen (fojas 2).
Que de esas expresiones de la resolución ministerial deduce el actor que sólo por la cantidad exacta de aceite comestible obtenido debía pagar derechos fiscales, tanto más cuanto que esa conclusión está de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte Suprema, respecto a los impuestos al constimo, consignada en los fallos del tomo 115 pág. 48 , y del tomo 117 pág. 409 ; pero el Poder Ejecutivo y los tribunales de primera y segunda instancia desestiman esa interpretación, porque la manifestación aduanera es inalterable, porque la concesión otorgada a Gutiérrez
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:90
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