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Fallos: 160:88 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Nacional que no se trata de un producto apto para el consumo; debiendo firmarse letras a ciento ochenta días en caución «del mporte de la diferencia, las que se harán efectivas si a su vencimiento el Honorable Congreso no hubiere concedido la franquicia que se gestiona. La Aduana de la Capital exigirá del nombrado industrial la presentación del libro previsto en el articulo 6 del Decreto Reglamentario de la ley 4933, a fin de que la Inspección General de Rentas pueda oportunamente verificar la utilización de la mercadería en el destino que motiva el menor derecho".

Por resolución del Ministerio de Hacienda, número 895 de agosto 26 de 1921, se extendió la facilidad acordada a todos los aceites comestibles que se encuentren en las mismas condiciones que las establecidas en la resolución anterior.

2 El actor pretende que se le devuelva el importe del impuesto correspondiente a la merma del aceite aparecida después que fué manipulado en su establecmiento industrial.

Se trata en el caso "sub judice" de marcedaría introducida del extranjero cuyos derechos de importación han debido ser satisfechos al contado antes de la entrega de la misma, según lo dispone el artículo 16 de la ley 4933.

Como bien lo establece la Aduana de la Capital a fojas ? del expediente agregado: "la manifestación comprometida es inalterable y debe considerarse concluido este asunto cor la cancelación de los derechos que debían abonarse a su introducción y dado que la ley no ha establecido distingo en los derechos".

3 En las resoluciones ministeriales recordadas no se determinó que se acordaría al actor una tara extraordinaria la cual «urgiría de la refinación; siendo de observar que si el artículo 11 de la ley 4933, dispone que "El Poder Ejecutivo no podrá acordar otras franquicias que las establecidas en esta ley o en leyes especiales", en ningún caso podía concederlas el Ministro de Hacienda.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-88

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