no otorgaba una tara extraordinaria para el producto purificado y mermado; y porque, de acuerdo con el artículo 554 del Código Civil. producida la condición resolutoria de la falta de ley favorable al derecho especial para los aceites impuros destinados a st industrialización, debía pagarse cl derecho común del 25 por ciento y accesorias de la ley de Aduanas.
Que, en efecto, el señor Gutiérrez no solicitó la concesión del pago provisional del 5 por ciento, bajo otra condición que la de sancionarse enel Honorable Congreso una ley proyectada ya, que fijaba ese derecho, pero sin solicitar que, incumplida esa condición, se limitara el impuesto a pagar a la cantidad estricta de aceite comestible o purificado que se obtuviera por los procedimientos cientificos industriales que pensaba emplear: y tampoco en la primera resolución ministerial, de fecha 7 de julio de 1921 (fojas 6 - expediente administrativo número 2650, letra G.) se sanciona esa tara extraordinaria, ni el cargo especial a posteriori del examen químico, fué recién después de la segunda nota — de 6 de agosto —, en la que tampoco pide Gutiérrez tara ni cargo especial, que el ministerio — de oficio — menciona la merma y el cargo efectivo consiguiente, pero sin modificar las letras firmadas por el concesionario conforme a las conclusiones de ese análisis químico, lo que hace suponer que ni éste ni el concedente ministerial entendieron que realmente se otorgaban derechos y obligaciones recíprocas modificatorios de esas letras.
Que, por otra parte, el Ministerio no pudo, dentro de sus facultades, previstas en la ley orgánica de su existencia y en las leyes de Aduana, otorgar a Gutiérrez esa bonificación, porque estas últimas no permiten la introducción de artículos alimenticios inaptos, sujetos a purificación habilitante con taras y cargos extraordinarios. El artículo 42 de la ley 4933 es terminantemente prohibitivo de la introducción y, camo lo recuerdan los fallos — administrativos y judiciales — recaídos en estas actuaciones, la manifestación aduanera es inalterable (artículo 148
O. O. A).
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1931, CSJN Fallos: 160:91
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-91¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 160 en el número: 91 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
