DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Diciembre 5 de 1930, Suprema Corte:
El recurso extraordinario que se trae a conocimiento de V.
E. se funda en la violación del derecho acordado al recurrente de conformidad a las prescripciones de la ley 3975, y. en atención a ello, pienso que ha sido bien concedido y que V. E. debe entrar a considerar la cuestión planteada.
Dicha cuestión gira en torno del alcance que deba atribuirse a la presentación de la solicitud de marca formulada por los demandados en el año 1921, cuando se hallaba en vigencia otra marca de igual denominación acordada a los actores, la que caducó en el año 1925, haciéndose lugar entonces a la solicitud de los demandados. La sentencia recurrida decide que la preferencia que la ley 3975 acuerda a la solicitud de registro de marca sobre toda solicitud posterior, se mantiene mientras no se preseriba la acción correspondiente o sea desestimada legalmente, sin que autoridad alguna se halle facultada para declarar la caducidad de la solicitud. El recurrente impugna esta conclusión afirmando que el pedido presentado mientras está vigente otra marca semejante, caduca de inmediato aún cuando no recaiga resolución al respecto y no puede gozar de prelación sobre otros pedidos posteriores.
V. E. ha sentado en el caso análogo al presente una doctrina que reputo ser la que consulta el verdadero sentido de la prelación reconocida por el art. 22 de la ley 3975. En el fallo a que aludo, V. E. recuerda que la citada ley no contiene disposición alguna señalando un término dentro del cual se produce la caducidad «de los derechos que la solicitud abre al presentante, y atento el silencio de la ley, ese plazo no puede ser otro que el fijado por el art. 14 para la extinción de la propiedad de la marca misma Fallos, tomo 144 pág. 32 ).
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:39
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