pedir su renovación indefinidamente (art. 13. ley 3975). La prevalencia de la primera solicitud sólo vale contra un tercer = icitante posterior, Que, en el caso, el registro N" 41.112, pendiente a la fecha de la solicitud de referencia no fué renovado a su vencimiento.
Y el registro que el actor hizo de una marca semejante no puede considerarse renovación del primero, ni amparado por la mencionada disposición del art. 13.
Que la Comisaria de Marcas, al no tomar en cuenta los eseritos de oposición el primero, por haber caducado con el registro en que se basaba, y el segundo por haber sido presentado fuera «el término legal, resolviendo en consecuencia, como si no hubie Que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que la marca "Minimax" para distinguir extinguidores de incendio y otros artículos de la clase 5, ha sido originariamente marca de fábrica de demandada, Minimax Export Co., con la que ha distinguido y distngue productos de su fabricación, por lo cual la solución a que se llega es la que mejor consulta las finalidades de la ley y que nejor ampara los intereses del público consumidor. Que siendo confundibles ambas marcas, en lo que las partes están de acuerdo, procede la anulación de la pedida con posterioridad, y en consecuencia hacer lugar a la reconvención. Por ello se revoca la sentencia apelada de fs. 211 y rechazándose la demanda, se hace lugar a la reconvención, declarando nula la marca de comercio "Minimum" registro N" 78.170. Costas por su orden, atento las circunstancias de la catisi.Marcelino Escalada, — B. A. Nazar Anchorena. — J. P. Lina. — Rodolfo S. Ferrer. :
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:38
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