gislatura. El Poder Ejecutivo de Mendoza obró, pues, fuera de la órbita de sus atribuciones y, de acuerdo con el art. 36 del Código Civil, no puede obligar a su representada: y esos acuerdos son, además, nulos por estar en contra de los preceptos constitucionales y orgánicos de la Provincia. de conformidad con lo que. preceptúan los arts. 1042 y 104 del Código Civil. Sin emhargo, como los actos cuestionados pueden haber producido enriquecimiento en el patrimonio provincial a costa del actor, se reconocerá como es de justicia lo que, sobre el particular se pruebe—fs. 15 a 21 v.
Abierta a prueba la causa — fs. 22 v. — las partes produjeron la que corre de fs. 24 a 31, y la que consta en los expedientes administrativos de la Provincia de Mendoza, caratulados "Contaduría General de la Provincir" Expediente N" 36—Letra G.—"Ministerio de Industrias y Obras Públicas" Expediente N"" 336 —Letra G.—"Contaduría General de la Provincia" Expediente N" 35—Letra G.—"Ministerio de Hacienda" N" 23—Letra G.— Las partes alegaron sobre el mérito de la prueba—fs. 35 y 38: se llimó autos para definitiva—fs. 41—y con la reposición ordenada, la cansa quedó en estado de fallo en Marzo 26 del año en curso.—fEs. 42—: y Considerando :
La cuestión sometida al examen y decisión de la Corte, en el sub lite, es un contrato de compra venta de mercaderías que el actor encuadra en los arts. 465 del Código de Comercio y 1424 del Código Civil, al reclamar el precio convenido y no pagado por las cosas que fueron, con anterioridad, efectivamente entregadas al comprador, Tal calificación legal no ha sido disentida y es, en efecto, la que corresponde a la naturaleza de las convenciones celebradas entre las partes.
El actor ha probado la entrega de mercaderías a varias reparticiones dependientes del Gobierno de la Provincia de Men
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:384
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