a que se refiere el sumario policial respectivo, esto es, las de la muerte de. Cipriano Pérez, que aparece producida por un tren del ferrocarril de Entre Ríos, atentas las circunstancias de forma y de lugar del supuesto accidente de que se trata.
Que en estas condiciones, y siendo nacional el ferrocarril aludido de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 3, inciso 3' de la ley número 2873, no es dudoso que el presente caso está comprendido en las disposiciones del Titulo 3° de dicha ley, y que en consecuencia, a mérito de lo que prescribe el artículo 3", inciso 4" de la ley número 48, e inciso 4", artículo 23 del Código de Procedimientos en lo Criminal, es a la justicia nacional a la que corresponde proseguir las actuaciones correspondientes para determinar la responsabilidad, si la hubiera.
de los agentes o autores del hecho que se investiga.
Que no es bastante que el supuesto delito sea de carácter común para que proceda la jurisdicción ordinaria, pues como lo tiene declarado esta Corte, la ley de ferrocarriles, de evidente aplicación al "sub-judice", ha sido sancionada por el Congreso en ejercicio de una facultad que le confiere el artículo 67. inciso 12 de la Constitución Nacional, y las autoridades de provincia carecen de jurisdicción para penar las infracciones que ella establece (Fallos: tomo 107 pág. 276 : tomo 129 pág. 86 : tomo 133 pág. 264 , entre otros).
Por ello y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara la competencia en el caso, del Juez Federal de Concepción del Uruguay, a quien en consecuencia se remitirán los autos, avisándose al Juez del Crimen en la forma de estilo. :
J. FIGUEROA ALCORTA. — ROBERTO
Rererro. — R. Guipo LAVALLE.
— ANTONIO SAGARNA. — JULIÁN V. Pera.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:341
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