con respecto a la incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada fundada en las razones que se expresan en dicha exposición escrita, ha sido ya en otras ocasiones materia del pronunciamiento de estos tribunales (ver, entre otros, fallo del doctor Molina Carranza dictado con fecha 13 de noviembre de 1920 en el juicio seguido por Anastasio Rodríguez contra Frigorífico Swift sobre accidente de trabajo y daños y perjuicios: fallo del infrascripto dictado con fecha abril 4 de 1925, en el juicio seguido por Arturo Santomé contra Frigorifico Swifc, indemnización por accidente de trabajo: y jurisprucdencia de la Exema. Cámara 2 en las entisas números 17.462, 20.593, 25.673 y 20.530).
Que la Excma, Cámara Segunda de Apelaciones de esta Capital ha dejado establecido en el juicio seguido por doña Miquelina Sala de Seotti contra la compañía Frigorífico Swift de La Plata sobre indemnización de daños y perjuicios y en el juicio citado en segundo término del precedente considerando, radicado ante la secretaria 17 (causa 20.530 citada). que la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada es procedente — artículo 67, inciso 27 de la Constitución Nacional, ley de la Nación de 30 de septiembre de 1904, y de la provincia, de óctubre del mismo año — (Joaquín V. González, "Manua! de la Constitución Argentina". nota 33. páginas 525 y 493; Agustín de Vedia, "Constitución Argentina", páginas 364, 365, 367, 406, 407 y 410: Estrada, "Derecho Constitucional", página 421: dictamen de Procurador General de la Nación doctor Jósé Nicolás Matienzo de julio 15 de 1919; causa de dicho tribunal número 17402; artículo 17 de la sección VIT primera parte de la Constitución de los Estados Unidos de Norte América; Story, "Comentario a la Constitución", traducción de Calvo, página 121, tomo 2; Tiffany, traducción Quiroga, números 48 y 497. y posteriormente el mismo trihunal en fecha 13 de marzo del año 1925 en la causa número 25673, "Carrique de González doña María contra el Frigori
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1931, CSJN Fallos: 160:346
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-346
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 160 en el número: 346 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos