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Fallos: 160:337 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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justicia federal debe determinarse por razón de la materia o personas 0 cosas y no ratione locus. Que la naturaleza misma de este hecho aleja la hipótesis de encontrarnos en presencia de un delito previsto por el Código Penal en su art. 190, caso en que intervendría de oficio esta justicia en sus funciones represivas, Que la ley hásica de organización de la justicia federal, ley N" 27 establece claramente que ".. .procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes nacionales a la decisión, en las casas en que se versen intereses, actos o derechos... 0 de simples individuos, (Artículo 1)...". "No procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerh da a instancia de parte" (Art. 2). Que sería inoficioso recalcar que el presente, no constituye un caso contencioso ni una causa sometida a su decisión y enyo significado dista mucho de ser un simple hecho, y que presupone la existencia de un derecho cuestionado y sometido a la justicia de parte, como podria serlo en el supuesto de que se ejercitara una acción regida por una ley especial por ejemplo.

Que no se trata de una acción basada en hechos de culpa atribuida a la empresa por el accidente, lo que ocurriría caso de invocarse por parte interesada, la ley N° 2873 sobre Ferrocarriles.

Que en consecuencia no originando este hecho conforme al sumario, un deber de represión ni estando cuestionada, disposición alguna que le dé carácter de litigioso, corresponde atenerse a lo que dispone el art. 5" de la ley nacional N" 27, que dice refiriéndose a la justicia nacional "No interviene en ninguno de los casos en que, compitiendo ese conocimiento y decisión a la jurisdicción de provincia, no se halle interesada la Constitución, ni ley alguna nacional".

Por estos fundamentos Resuelvo:

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-337

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