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Fallos: 160:302 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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zación de daños y perjuicios, apelando contra el fallo de la Cámara Federal de Apelación de la Capital: y Cmnsiderando :

El actor fundó su demanda "en las disposiciones de los artículos 1607, "068, 1€69, 1077, 1083, 1084, 1085. 1096, 1109.

1110 y 1113 del Código Civil y en las correlativas y concordantes de la legislación atingénte — fojas 7 vuelta —, pero en ninguna parte menciona infracción, por parte del ferrocarril, a las leyes o reglamentos que gobiernan especialmente ese servicio público nacional; y al interponer el recurso extraordinario en examen, dijo — a fojas 79 —: "La aplicación que V. E. hace al "sub lite" del artículo 55 de la ley número 2873, en oposición a las disposiciones de los artículos 1067, 1068, 1109 y 1113 del Código Civil, se entiende). importa una colisión al derecho de mi parte. que se encuentra regido por las disposiciones de nuestro Código Civil y no por la ley 2873". En tales términos y atento lo que claramente dispone el articulo 15 de le ley 48, es manifiesta la improcedencia del recurso.

A mavor ahundamiento cabe agregar que, conforme alo que preceptúa el inciso 77 del artículo 5" de la ley nimero 2873.

la empresa demandada tenía el cerco pertinente en derredor del sitio donde se produjo el accidente de autos y que el artículo 55 de la misma ley general de los ferrocarriles nacionales prohibe- el tránsito de personas extrañas por las vías, tengan o no cerco" de manera que la supuesta imprudencia de no haber cerrado en forma el o los harrotes del cercado, levantado con presteza el cable eléctrico que volteó la tormenta, 0 de no haber cortado a tiempo la corriente eléctrica, son cuestiones de hecho y prueba, extrañas también al recurso extraordinario, según lo ha expresado en su constante jurisprudencia esta Corte.

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declará que es improcedente el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley número 48.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-302

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