ARTICULO 1110 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1110 .- Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho.Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.


    Nota:1110. Cód. de Chile, art. 2315.

    Ver articulos: [ Art. 1107 ] [ Art. 1108 ] [ Art. 1109 ] 1110 [ Art. 1111 ] [ Art. 1112 ] [ Art. 1113 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1110 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1110 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 318 - Página 1824
    - Fallos: Tomo 315 - Página 2488
    - Fallos: Tomo 310 - Página 173
    - Fallos: Tomo 310 - Página 174
    - Fallos: Tomo 308 - Página 1564
    - Fallos: Tomo 330 - Página 4123
    - Fallos: Tomo 306 - Página 1376
    - Fallos: Tomo 304 - Página 127

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO IX
    - De las obligaciones que nacen de los hechos ilí­citos que no son delitos
    >>
    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1110 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1107 ] [ Art. 1108 ] [ Art. 1109 ] 1110 [ Art. 1111 ] [ Art. 1112 ] [ Art. 1113 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...