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ARTICULO 1110 .- Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho.Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.
Nota:1110. Cód. de Chile, art. 2315.
Ver articulos: [ Art. 1107 ] [ Art. 1108 ] [ Art. 1109 ] 1110 [ Art. 1111 ] [ Art. 1112 ] [ Art. 1113 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1110 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1110 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 318 - Página 1824
- Fallos: Tomo 315 - Página 2488
- Fallos: Tomo 310 - Página 173
- Fallos: Tomo 310 - Página 174
- Fallos: Tomo 308 - Página 1564
- Fallos: Tomo 330 - Página 4123
- Fallos: Tomo 306 - Página 1376
- Fallos: Tomo 304 - Página 127
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO IX
- De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.1110 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes