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Fallos: 160:28 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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28 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA terpuesto con respecto a la resolución del señor Juez de Instrucción. sirviendo de base a esa declaración las disposiciones contenidas en los arts. 198, 202 y 331 del Código de Procedimientos, de suerte que, tratándose de la interpretación que un tribunal inferior ha hecho de las reglas que rigen sus propios procedimientos, no hay lugar a la jurisdicción de apelación que atribuye a esta Corte Suprema el artículo 14 de la ley 48, concordante con el artículo 22 del mencionado Código de Procedimientos (Fallos, tomo 153.

página 124; tomo 156 pág. 124 ).

El recurrente ha impugnado los artículos 180, 199 y 336 del Código de Procedimientos en lo Criminal, sosteniendo que son repugnantes al artículo 18 de la Constitución Nacional por implicar una limitación de la defensa, pero esa impugnación no puede autorizar por si sola el recurso extraordinario, dado que la resolución recaida no se apoya en los referidos artículos, sino que, por razones de orden procesal, establece que no corresponde la cuestión planteada, por cuanto al recurrente no le causa gravamente irreparable la denegatoria dictada por el señor Juez de Instrucción. Falta, por consiguiente, el desconocimiento de un dere- ' cho fundado en una cláusula constitucional, lo que es indispensable para la admisión del recurso extraordinario.

Por lo demás, es el caso de repetir la consideración formulada por esta Corte Suprema en los fallos contenidos en los tomos 116, página 23, y 119, página 281, que el mismo recurrente invoca, cuandó expresa V. E. que prescindiendo de si era o no equivocada la aplicación que se había hecho por el tribunal inferior de las leyes que rigen el ordenamiento de los juicios eriminales, es indudable que en el caso no existe privación de las formas substanciales del proceso, sino que la resolución apelada se circunseribe a establecer la forma y oportunidad en que la prueba debe ser producida, sobre lo cual no hay lugar a revisión en esta instancia.

Por lo expuesto, pido a V. E. se sirva declarar bien denegado el recurso deducido, Horacio R. Larreta.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-28

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