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Fallos: 159:96 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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zas de Aduana, pues, como justamente dijo la Cámara Federal a-quo, en su auto de fs. 417, considerando 4, "Si los despachantes de aduana, como todos los que por sti comercio o profesión mantienen relaciones con ésta, es responsable de los hechos de sus empleados, en cuanto sean relativos a las operaciones de aduana y puedan perjudicar la renta fiscal, debe serlo también y con mayor razón de los propios"; doctrina consagrada por esta Corte Suprema en los fallos del tomo 30 pág. 516 ; tomo 49 pág. 508 y tomo 51 pág. 25 , al declarar que la Aduana no reconoce otro dueño de las mercaderías que el portador del conocimiento con endoso a su favor o en blanco; y en el fallo del tomo 116 pág. 267 al responsabilizar a Labeque y Cia., meros intermediarios entre la Aduana y varios comerciantes, por fraudes constatados en el despacho de mercaderías ante aquélla.

En dicho asunto, el Juez Federal, doctor Astigueta, resolvió que los despachantes o agentes Labeque y Compañía, si bien por la reglamentación aduanera eran quienes podian efectuar el trámite del despacho, "ello no podía llevar implicitamente la obligación de hacerse responsables ante la Aduana de los actos delictuosos de sus comitentes": pero, tanto la Cámara Federal como esta Corte revocaron el pronunciamiento absolutorio. Por lo demás, en el sub-[ite, el denunciado como propietario, Borzone, resulta un ente sin identidad comprobada no obstante las diligencias realizadas al efecto.

Que la liquidación de los derechos fiscales debe hacerse sobre la base del producido de las mercaderías en el público remate correspondiente, de acuerdo con el art. 170 del Decreto Re¿lamentario de la ley 11.281, tal como lo ha resuelto el Tribunal a-quó según los fundamentos que expone a fs. 640. El producto del remate es la regla general consagrada en el art. 60 para d caso de comiso y no se advierte qué razones pueden determinar y justificar un criterio diferente cuando la mercadería salió de la Aduana pero fué reintegrada por secuestro o por espontánea devolución del interesado o de un tercero; pero, en cambio, es

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-96

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