lógica la base del artículo 67 de la ley 11.281 cuando la merciadería salió sin retorno porque, entonces, la especie, clase, cartidad y valor corriente dan el criterio que sustituye a la realidad y lo mismo debe ocurrir cuando el interesado se allana a pagar los derechos y quiere conservar la mercadería satisfaciendo en concepto de comiso su precio en depósito, pues al Estado no lc interesa el despojo en sí, la privación de los bienes mismos a su dueño desde que ni él, ni el denunciante los pueden utilizar directamente; les interesa cl importe en dinero, al uno como sanción punitoria y al otro como heneficio de estimulo.
En cuanto al recurso extraordinario :
El ha sido interpuesto acordado y discutido sobre dos cuestiones involucradas en el debate del proceso y resueltos por la Cámara Federal de Rosario: a) El carácter de denunciante del señor Eduardo Colombres con la correlativa exclusión del señor Alberti; b) La referente a la imputación de los honorarios del Ministerio Fiscal sobre los bienes caidos en comiso (ver recursos de fs. 658 y 000): y ambos son procedentes porque. en el primer caso, se trata de saber si las leyes federales que se refieren al carácter, requisitos y derechos de la denuncia fueron justamente interpretados en el fallo recurrido al reconocerlo así en favor del señor Colombres o si, por el contrario. el verdadero y único denunciante y beneficiario es el señor Alberti, tal como éste lo sostiene al calificar de "partes preventivos", desestimadas por la ley, las denuncias de hechos futuros y dubitativos (inciso 3", art. 14, ley 48): y en cuanto a la segunda cuestión, tamhién procede porque, perteneciendo al denunciante el remanente de la mercadería caida en comiso, previo pago de derechos fiscalez y gastos que menciona el art. 1029 de las Ordenanzas, la inteligencia dada a ese precepto en la sentencia incluyendo honorarios, afecta al interesado, agraviando su derecho fundado en dicho artículo, según su interpretación.
Que, entrando al fondo, es justa la sentencia recurrida en enanto reconoce al señor Eduardo Colombres como primer de
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:97
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